Pension De Sobrevivientes

Con la entrada en vigencia de la le y 100 de 1993 entra una clase de pension que en el pasado fue muy cuestionada y carecia de garantias para los beneficiarios, «pension de sobrevivientes».

Inicialmente se demonino «sustitucion pensional», que en un principio el goce del mismo era de dos años; posteriormente se amplio a cinco; estos no exigian requisitos algunos para acceder a la sustitucion pensional.(Decreto 3135 de 1968, Decreto 474 de 1971)
La ley 12 de 1975, reforma lo concerniente a sustitucion pensional. El que pretendiera acceder a dicha pension debia haber veinte años de servicio (trabajador publico) o segun se acosdara en la convencion colectiva. El conyuge superstite tenia derecho a la pension vitalicia del 75% sobre el ultimo salario devengado.
Hoy dia, la pension de sobrevivientes esta contemplada en el art. — de la ley 100 de 1993, y es aquella pension que se otroga de manera vitalicia o por un tiempo determinado al conyuge y/ó los hijos, depndiendo la situacion con la que estos concurran a la solicitud.
Son beneficiarios para acceder a dicha pension:
  • A-) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del  fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que  la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el  cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá  acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años  continuos con anterioridad a su muerte.
  • B-) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,  siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del  causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con  este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y  tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario  deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a  dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del  fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero  permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de  sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia  simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una  separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar  una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje  proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya  sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del  causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual  existe la sociedad conyugal vigente
  • C-) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente  del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten  debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si  dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos  adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para  determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el  artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
  • D-) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
De lo anterior podemos aclarar que los descendientes del fallecido y el conyuge del mismo, podrian llegar a compartir pension de sobrevivientes. Esto se da cuando los descendientes son menores de 18 años ó menores de 25 en caso de estar estudiando y al mismo tiempo hay conyuge o compañero permanente. en este caso el 50% se le asiganara al conyuge o compañero y el 50% restante se repartira entre los descendientes sin importar cuantos sean.
En cuanto a los requisitos exigidos para la reclamacion, la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, ordena que los requisitos son:
  1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o inva-lidez por riesgo común que fallezca y,
  2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fa-llezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al falleci-miento
En cuanto a la prescripcion de las mesadas pensionales, esta es la unica pension que no prescriben sus obligaciones. Su pago debera efectuarse desde el dia siguiente de la fecha del fallecimiento, esto porque la corte constitucional en sentencia — y susbisiguientes las cuales dejan el precedente constitucional (linea jurisprudencial) ordena sus imprescriptibilidad. En fallo T-197de 2010 ordena la corte   “(…)el reconocimiento del pago retroactivo de las mesadas pensionales es necesario como un mecanismo para garantizarle a la tutelante el pleno goce de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, como medio para subsanar las necesidades que la tutelante ha acumulado desde la muerte(…), Esta decisión encuentra soporte en otros pronunciamientos de la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-893 de 2008 se tuteló el derecho al mínimo vital de una señora de 92 años de edad, a quien, de manera unilateral, le dejaron de pagar las mesadas de su pensión de sobrevivientes. En esta sentencia la Corte ordenó el pago retroactivo de las mesadas pensionales atrasadas (…)”,
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